Resumen: Contrato de seguro y transcurso del plazo de prescripción de 2 años. El "dies a quo" es el momento en que finalizó el estado de alarma y la demanda se ha interpuesto ya transcurrido el plazo de 2 años por lo que la acción se encuentra prescrita. El requerimiento extrajudicial a la demanda no interrumpe el plazo pues no está acreditada la comunicación a través de la carta dirigida a la demandada que no consta recibida efectivamente pues no se aporta certificado alguno que así lo justifique. En el lateral de la carta se observa un numero de envío por medio de la empresa certificadora LOGALTY (de uso común el algunos colegios profesionales), pero no justifica su recepción. No se aprecian dudas de derecho en la excepción de prescripción que impidan la aplicación del criterio de vencimiento en el pronunciamiento sobre las costas de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en materia de tasa fiscal sobre el juego durante la pandemia. El Tribunal Supremo, aún aceptando la naturaleza impositiva de la tasa que se examina, considera que el ejercicio de una actividad sujeta a autorización administrativa evidencia ya una capacidad económica. En consecuencia, no debe confundirse el hecho imponible con la capacidad económica que puede gravarse, vía autorización, por su potencialidad económica siempre que no sea inexistente o ficticia. En suma, el hecho imponible de la tasa se vincula a la autorización que permite la explotación de la máquina y no a la explotación efectiva de la misma, de forma que la falta de resultado de la explotación por causas ajenas al titular, como es la suspensión o limitación de la actividad a consecuencia de la pandemia del COVID-19, no impide el nacimiento de la obligación tributaria principal de pago de la tasa, al margen del carácter duradero del hecho imponible a lo largo del año y del agotamiento o no del hecho imponible de la propia tasa que, como se ha expuesto, se devenga el 1 de enero de cada año respecto a los ya autorizados, como este caso, en años anteriores.
Resumen: La Sala señala que la complejidad del asunto radica en una serie de actuaciones de carácter contradictorio imputables esencialmente a la administración: ha dado lugar a un contrato que se resuelve con efectos retroactivos una vez que el mismo ya se había extinguido por su cumplimiento, estando a su vez suspendidos sus efectos desde la misma fecha en la que se fija la resolución, es decir el 14 de marzo de 2020. La base legal por la que se acuerda la suspensión es errónea, pues el artículo 34.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RDL), se refiere a contratos de prestación sucesiva fijando unas indemnizaciones más cuantiosas que las referidas en el artículo 34.2 de la misma norma para los contratos, como el de la recurrente, que no tienen esa naturaleza.
El carácter estacional de contrato deriva claramente de lo establecido en el PCAP y en el PPT, que indica como período de vigencia desde los meses de febrero a diciembre de cada año de vigencia del contrato. Lo litigioso es la fecha de efectos de la resolución del contrato. Y el artículo 34.1 apartado 7 del RDL 8/2020 es muy tajante cuando afirma que la suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos. En este caso, la resolución del contrato surte efectos cuando se dicta la propia resolución administrativa.